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Fallos: 340:1029 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Sobre la base de tales criterios, entiendo que en autos dichos requisitos no se cumplen en la medida en que, de acuerdo a la documentación acompañada, no ha existido actividad alguna de la provincia de Misiones que haya puesto en tela de juicio derechos de la Asociación de Fotógrafos y Operadores de Video del Parque Nacional Iguazú, ni se ha afectado el interés que invoca. Ello es así pues no median actos, concretos o en ciernes, del poder administrador local que generen un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En consecuencia, no resultan en este pleito demostrados los extremos referidos, en particular la lesión o amenaza que pudiera afectar en grado suficientemente concreto el derecho de la asociación demandante, sino que se invoca un conflicto meramente hipotético, en tanto la "aplicación" de las normas o actos de otros poderes no ha dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se exija el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 329:3184 ).

No obsta a lo aquí expuesto el criterio que se propugna en el dictamen emitido por este Ministerio Público in re A.1316, L.XLIV, "Administración de Parques Nacional c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". En efecto, en este último caso resultaba indudable la operatividad de la ley provincial 4467, en tanto desde el momento de su sanción ya pudo afectar los derechos de la Administración de Parque Nacionales pues, a su entender, se habría erigido un parque provincial dentro de los límites de un establecimiento de utilidad nacional bajo su órbita de actuación. Por el contrario, en el sub lite la citada norma local carece, con relación a la actora, de carácter operativo y, al no existir un acto concreto de la provincia demandada susceptible de vulnerar los derechos que aquélla alega, se demuestra de modo inequívoco el carácter meramente consultivo del reclamo y la ausencia de conflicto al que se refiere el art. 2° de la ley 27, motivo por el cual entiendo que la acción intentada debe ser rechazada.

VII
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la demanda.

Buenos Aires, 18 de junio de 2015. Laura M. Monti.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1029

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