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Fallos: 340:1022 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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para completar, por medio de un acuerdo amigable y directo, el establecimiento de la línea divisoria de los dos países, en parte definitivamente determinada por el laudo arbitral del presidente de los Estados Unidos de Norte América" (artículo 1).

En el anexo de esa norma se reprodujo el referido Tratado firmado por el entonces ministro plenipotenciario de la República Argentina Don Epifanio Portela y el ministro de Estado de Relaciones Exteriores del Brasil, Don Dionisio Evangelista de Castro Cerqueira y en el artículo 3° se previó con relación al límite que "De la boca del Río San Antonio, la línea sigue por el Thalweg del río Iguazú hasta su embocadura en el Río Paraná, perteneciendo a la República Argentina la margen meridional o izquierda del mismo Iguazú, y al Brasil la septentrional o derecha".

33) Que de todo lo expuesto se concluye sin lugar a dudas que el sector argentino del Río Iguazú integra el Parque Nacional Iguazú.

Ni la intención del legislador al sancionar la ley nacional 6712, ni la clara letra del artículo 3 del decreto nacional 100.133 y las normas que le sucedieron después, ni la prueba pericial de autos, ni los demás antecedentes antes reseñados, otorgan sustento a la postura de la demandada (. también dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 944/950).

No hay ninguna razón que autorice a convalidar la ley XVI N° 99 que crea el "Parque Provincial del Río Iguazú" y a seguir el criterio de la Provincia en cuanto afirma que el "parque nacional sólo se extiende hasta la línea de ribera del río Iguazú sin comprender parte alguna de tal cauce de aguas" (. dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 948 vta).

Mal puede sostener entonces el Estado provincial que el cauce del río Iguazú y sus Cataratas no integran en una unidad inescindible el nombrado establecimiento de utilidad nacional; e intentar mediante el dictado de las leyes XVI N" 99 y 112, vaciar de contenido la totalidad integrativa del fin para el cual fue creado el Parque Nacional Iguazú.

No puede, con solvencia técnica, jurídica e histórica argúirse que no ha sido precisamente el fenómeno natural de las Cataratas del

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1022

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