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Fallos: 329:3184 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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5°) Que en las condiciones que anteceden, no se puede deducir que el pronunciamiento absolutorio haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y de las normas procesales vigentes.

6) Que resulta claro, entonces, que en las presentes actuaciones no se cumplen los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función jurisdiccional como así tampoco por el desempeño del personal pdlicial de la Provincia de Buenos Aires, citada como tercera interesada, por lo que la demanda no puede prosperar.

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Nombre del actor: Ricardo Pedezert. Letrados intervinientes Dres. Horacio Alejandro Walter y Juan Enrique Pérez Aldazabal.

Nombre de los demandados: Estado Nacional. Letrados intervinientes: Dres. Eduardo E. Hechenleitner, Norberto S. Bisaro y Cristina B. Colombo.

Terceroscitados: Provincia de Buenos Aires. Letrados intervinientes: Dres. Alejandro Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff.

POL ICONSULTORIOS ve CABECERA S.R.L.

v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y OTRO
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa; la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3184

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