que es cometido del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método hermenéutico mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla Fallos: 305:1262 ; 307:146 , 1487), sin que quepa atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan (Fallos: 310:1689 , entre otros).
Habida cuenta de lo expuesto, parece claro que ni la letra del art. 3° del decreto 100.133 ni la intención del legislador nacional al sancionar la ley 6.712 otorgan sustento a la postura de la demandada.
No obsta a tal conclusión lo dispuesto por la ley 18.991, pues se refiere a un sector del Parque Nacional Iguazú diverso del aquí debatido, toda vez que dicha norma modificó el límite oeste de aquél y transfirió a la provincia demandada el área que resulte segregada como consecuencia de la nueva delimitación. En cambio, en el presente proceso las partes difieren sobre el límite norte del parque, motivo por el cual se advierte que lo prescripto por la citada norma carece de relevancia para la resolución del sub lite.
Tampoco modifica lo expuesto lo prescripto por la ley XVI N° 112, sancionada por la provincia demandada, en cuanto no introdujo ninguna variación en la delimitación geográfica del parque provincial creado sobre una porción del río que, como se desprende de lo anterior, ya pertenecía al Parque Nacional Iguazú (Fallos: 327:2354 , cons.
2", décimo párrafo).
IX-
Finalmente, tampoco parece admisible el planteo de la demandada fundado en el art. 124 de la Constitución Nacional, que consagra el dominio originario de las provincias sobre sus recursos naturales.
Ello es así, toda vez que el citado precepto no puede ser interpretado con una amplitud tal que implique negar el derecho real de dominio de quienes ostentaban el carácter de titulares de bienes inmuebles al tiempo de sancionarse la reforma del año 1994 ni tampoco para incidir en los límites de un establecimiento de utilidad nacional, fijados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa reforma (art. 75, inc. 30, y art. 2.340, incs. 3° y 7", del Código Civil.
En razón de todo lo expuesto, entiendo que el sector argentino del Río Iguazú -desde su desembocadura en el río Alto Paraná hasta el esquinero Nord-oeste de la Colonia Manuel Belgrano- integra el Par
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1000
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