Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal y se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 190, agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUusTto César BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Adolfo Jacobo Gunther; María Laban de Gunther; Yerbatera Alto Paraná S.R.L., apoderado Edmundo Raúl Maldonado, con el patrocinio de los Dres. Miguel Reynaldo Brollo y Armando Cervone.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 con asiento en Posadas.
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES v. PROVINCIA ne. NEUQUEN
RECURSO DE REPOSICION.
Sólo son susceptibles de reposición las providencias simples, no las sentencias definitivas (art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), máxime si no se configuran circunstancias, en verdad extraordinarias, que autoricen a apartarse de ese principio.
ACLARATORIA. — Por ser suficientemente clara la sentencia, no existe mérito para admitir el recurso interpuesto en los términos del art. 166, inc. 22, del Código Procesal Civil y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2354
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