la aplicación de la presente Ley, que importen afectar los fines específicos del establecimiento de utilidad nacional Parque Nacional Iguazú", sin perjuicio del ejercicio de las competencias atribuidas a la Provincia por el Artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional y adoptará toda decisión que pudiera afectar los recursos naturales y ambientales con conocimiento de los Concejos Deliberantes correspondientes a los habitantes de los lugares comprometidos" (v. Boletín Oficial provincial del 2 de septiembre de 2013).
La accionante entiende que el parque provincial invade un establecimiento de utilidad nacional, mientras que la Provincia de Misiones indica que el límite norte del parque nacional está conformado por la ribera del río Iguazú y no por su cauce, motivo por el cual no existiría superposición territorial entre ambos.
Como señalé en el acápite anterior, la dilucidación del sub examine requiere examinar el art. 3° del decreto 100.133, en cuanto establece que el límite norte del parque nacional es "el río Iguazú desde su desembocadura en el Río Alto Paraná hasta el esquinero Nord-Oeste de la Colonia Manuel Belgrano...".
Sobre la base de lo expuesto, es mi parecer que la única interpretación posible que puede efectuarse con respecto a este párrafo es que la delimitación del parque nacional establecida incluye al río Iguazú, hasta el límite con la República Federativa del Brasil.
Esta conclusión se impone toda vez que el decreto no efectúa ninguna distinción ni se refiere a un determinado sector del río, sino que, por el contrario, fija como límite norte "el río Iguazú" sin ninguna mención en cuanto a su línea de talweg ni a sus márgenes, con la única indicación puntual de los extremos de su tramo que deben considerarse a los efectos de su delimitación. En este sentido, considero oportuno recordar la doctrina formulada por la Corte según la cual no debe distinguirse donde la norma no lo hace (Fallos: 326:1453 , entre otros).
Si el criterio que propone la demandada fuera correcto, el legislador lo habría manifestado expresamente indicando la margen del río que quedaba comprendida, tal como aconteció en otras ocasiones. Así puede citarse, como ejemplo, la ley 19.292 de "Creación de parques y reservas nacionales" cuyo art. 3° establece: "Los límites de los parques nacionales a que se refiere el artículo 1 son: 1. Parque Nacional Lanín: Límite norte: ... la margen Norte del río Ñorquinco... 2.
Parque Nacional Nahuel Huapi: partiendo del esquinero noreste del lote XII del ensanche oeste de la Colonía Maipú, sigue por la margen izquierda del Río Pucará...". Sin embargo, el legislador en este caso
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:998
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