cisiones, excepto en el caso de situaciones serias e ineguívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 297:543 ; 302:1319 ; 323:3590 ; 325:1603 y 327:5513 , entre muchos otros).
5 Que, en función de lo anterior expuesto, en el caso, no se configura ningún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.
6 Que cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en la acordada 3/2012, el sistema de notificaciones por medios electrónicos —reglamentado por la acordada 31/2011- es de plena aplicación para los recursos de queja deducidos por denegación del recurso extraordinario resueltos por tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa previsión, fue extendida posteriormente -mediante la acordada 29/2012 a los recursos de queja resueltos por idénticos tribunales, pero con asiento en las provincias.
79) Que, por lo demás, la acordada 3/2015 citada por la parte como fundamento de su planteo de nulidad, en modo alguno enerva el sistema de notificaciones por medios electrónicos aplicable a supuestos como el del sub lite, sino antes bien, refiere a un supuesto distinto, ya que en lo pertinente, dispuso la extensión de las notificaciones electrónicas "...a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación..." (punto 10"); sin que ello modifique el alcance y vigencia del sistema de notificación de los recursos de queja tramitados ante esta Corte, según lo expresado en el considerando precedente.
Por ello, se rechaza el planteo que antecede. Notifíquese y cámplase con lo ordenado a fs. 33.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de nulidad interpuesto por Felipa Cruz y otros, representados por el Dr.
Xavier Renán Areses, con el patrocinio de los Dres. Pablo Ariel Campana y Soledad Areses.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:753
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