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Fallos: 327:5513 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RECURSO DE REVOCATORIA.
Las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar.


RECURSO DE REPOSICION.
Corresponde rechazar el recurso de reposición contra el pronunciamiento de la Corte si no se ha omitido la consideración de circunstancias que, en forma objetiva, demuestren que la actora tuvo razones más que suficientes para litigar y que ello configure la causal exonerativa de costas ni tampoco se produjo un cambio de jurisprudencia con relación a otros precedentes del Tribunal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que contra la sentencia pronunciada por esta Corte, el día 5 de octubre de 2004 (fs. 850/859), la parte actora interpuso un recurso de reposición (fs. 871/875) y solicitó aclaratoria de aquel pronunciamiento (fs. 876), en ambos casos, con respecto a la imposición de costas dispuesta por el Tribunal. Con este último alcance, también solicitó aclaratoria de dicha sentencia el Fisco Nacional (fs. 867).

29) Que reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 302:1319 ; 313:1461 ; 315:1431 ; 321:426 ; 322:1015 ; 323:2182 ; 325:675 , entre otros).

Es nítido que en el caso no se configura esta última situación pues, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal no "...ha omitido involuntariamente la consideración de diversas circunstancias que, en forma objetiva, demuestran que... [la actora] tuvo razones más

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5513

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