Que este Tribunal ha sostenido que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado, el cual, en el caso, fue la forma de pago libremente elegida por la demandada (Fallos: 314:1000 ). En efecto, ese depósito no extingue la obligación. Para ello, además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, sobre todo cuando dicha notificación se ordenó y no fue cumplida de manera inmediata. El transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas. Máxime cuando en el caso no se había fijado un plazo de cumplimiento de la condena, circunstancia que liberaba a la actora de la comprobación procesal consiguiente.
De tal manera, corresponde que los accesorios se devenguen desde la fecha del depósito, esto es, el 13 de noviembre de 2013 (ver fs.
1287/1289) hasta el 28 de abril de 2014, ya que deben ser calculados hasta el retiro del oficio de transferencia, en la medida en que fue la diligencia de la acreedora la que puso fin a la situación creada (er fs.
1293/1293 vta).
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs.
1350/1363 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 1341/1343 por la suma de $ 950.940. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Provincia de La Pampa, representada por el Fiscal de Estado Dr. José Alejandro Vanini, patrocinada por el Dr. Gerardo Amadeo Conte Grand.
Parte demandada: Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, representada por la Dra. Mónica S. Scocco.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:726
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