Que contra dicho pronunciamiento, el letrado defensor de los sumariados interpuso el recurso de apelación que motivó la intervención del a quo quien a la hora de resolver decidió revocar la sentencia apelada por considerar que había operado el plazo de prescripción establecido en el art. 19 de la ley 19.359 (t.o. decreto 480/95) y, de tal suerte, absolver a los sumariados, de culpa y cargo, sin costas en ambas instancias.
Que contra ese pronunciamiento, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interpuso recurso extraordinario federal por medio del cual cuestiona la inteligencia del régimen de prescripción de la acción penal cambiaria efectuada en la sentencia recurrida, recurso que al serle denegado motivo la queja ante los estrados de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
29) Que el señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravia de la decisión tomada por el a quo en tanto considera que la sentencia recurrida, al computar como dies a quo una fecha que desatiende la fijada por la autoridad de aplicación para el vencimiento de la obligación de ingresar las divisas provenientes de la exportación, distorsionó el régimen previsto en el art. 19 de la ley federal 19.359, retrotrajo arbitrariamente la fecha de comisión de la infracción que se valoró durante el proceso, perjudicó el cómputo de la vigencia de la acción y condujo a su extinción.
Asimismo, sostuvo que al pasarse por alto que en el sub lite el plazo para ingresar las divisas -de todos modos incumplido— había sido ampliado, ese criterio importó un apartamiento del inciso e del art. 19 de esa ley, que sanciona "toda operación de cambio que no se realice [...] en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas en vigor".
3) Que la naturaleza federal de la ley aplicable y de las reglamentaciones emanadas del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 319:1873 ; 320:763 ; 327:2347 ; 329:5410 ; 330:4953 ) permiten, desde la perspectiva de procedencia formal de la queja interpuesta, sostener que además de impugnarse una sentencia definitiva, el caso involucra materia federal suficiente y encuadra en el inciso 3 del art. 14 de la ley 48, ya que se ha puesto en tela de juicio la exégesis de una norma de esa índole (art. 19, inciso e, de la ley 19.359), en la que el apelante fundó su pretensión.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:669
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