circunstancia, sumada a lo expuesto en el apartado anterior, indica que el temperamento del a quo también debe ser dejado sin efecto bajo la causal de arbitrariedad por desvirtuar y tornar inoperante el régimen penal cambiario (Fallos: 321:793 ; 330:2140 y 4841, entre otros).
Con respecto al segundo, el encuadramiento del caso en una norma que dispuso la ampliación del plazo de vencimiento de la obligación en modo alguno se vincula con el principio de benignidad del artículo 2 ° del Código Penal -cuya vigencia en la materia ha quedado zanjada luego de los precedentes "Cristalux" (Fallos: 329:1053 ), "Docuprint S.A.", ya citados, y en "Agrigenetics S.A." (Fallos: 329:5410 )- pues además de no implicar ninguna alteración sobre la valoración social de la conducta tipificada ni su régimen de prescripción, ni configurar "las modificaciones favorables experimentadas por las leyes penales en blanco a consecuencia de las variaciones de la norma extrapenal" a las que aludió la Corte en aquellos precedentes, su efecto se limitó a extender el tiempo de ingreso de las divisas, es decir, insisto, a diferir el momento en que eventualmente esa omisión configura el hecho típico, aunque no impedía que el exportador -si lo deseaba- observara el plazo originario para el cumplimiento de su obligación.
Adviértase en este último sentido, que el artículo 1° de la resolución n" 269/01 de la Secretaría de Comercio contempla que el ingreso de los fondos deberá hacerse "dentro de los plazos" que establece su Anexo 1. Ello permite afirmar que ese diferimiento, luego ampliado, sólo otorgó a los obligados más tiempo para ingresar las divisas y no comprometió sus garantías constitucionales, pues además de no ser un mandato imperativo, se trató de prórrogas que transcurrieron en un tramo de la operación de exportación carente de relevancia penal.
Y si sus efectos han importado de facto la postergación del inicio del cómputo de la prescripción, se debió exclusivamente al incumplimiento de los obligados de observar "los plazos...establecidos por las normas en vigor" y a la estricta aplicación del artículo 63 del Código Penal (conf. art. 20, primer párrafo, de la ley 19.359).
IV
En estas condiciones, al no existir controversia en el sub judice acerca de los actos procesales de impulso de la investigación que interrumpieron la prescripción de la acción, pues en el punto V de la sentencia se han considerado a esos fines el proveído que ordenó la instrucción del sumario (6 de enero de 2010) y el auto de apertura de la causa a prueba (21 de diciembre de 2012), sin perjuicio de los ul
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:667
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