y al Banco Central de la República Argentina, dentro del ámbito de sus competencias, como autoridades de aplicación y los facultó a dictar «las normas de aplicación o interpretativas del caso» (art. 5").
Estimo que esa delegación reglamentaria constituye una manifestación más de la potestad que V.E. ha reconocido al afirmar que"...en materia cambiaria, al igual que en otras formas de actividad económica, por esencia movediza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas políticamente dañosas y, a la vez, desincriminar otras que han dejado de serlo" (Fallos: 300:392 y 443 Y 315:908 , incluso en la disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi).
Por lo demás, al asignarse relevancia a la fecha de "oficialización de la operación" comercial para computar el vencimiento de la obligación, no sólo se desconoce -como se dijo- que la que interesa a esos fines es la del embarque, sino que también se le atribuyen efectos por sobre la correspondiente a la "operación de cambio" que es la única que -determinada por las regulaciones "en vigor" que complementan la ley penal en blanco- contempla el artículo 1", inciso "e", de la ley 19.359 al describir la omisión típica que -cabe destacar- debe caracterizarse como un delito instantáneo (Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", Ed. Marcos Lerner, Córdoba, año 1987, tomo I, pág.
254, y su cita de Fallos: 198:214 ).
Lo hasta aquí desarrollado permite afirmar que la Cámara ha efectuado una hermenéutica irrazonable del derecho aplicable que se aparta de su propio texto y contradice la doctrina de V.E. en cuanto a que la primera regla de interpretación de la leyes su letra (Fallos:
324:415 ; 325:1922 ; 326:4530 y 4909, entre muchos otros), pues en una materia esencialmente dinámica como la cambiaria, lo resuelto predica la ultraactividad de un estado de normas que difiere del vigente al tiempo de exteriorización de la conducta típica.
III
No paso por alto que el a quo ha invocado los principios de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna para fundar su criterio.
Pero advierto, en cuanto al primero, que la propia aplicación de esa garantía deja sin sustento lo resuelto, pues la ampliación del plazo de vencimiento no respondió a una disposición arbitraria o discrecional del Banco Central, sino a aquellas "normas en vigor" de carácter general e integradoras de la ley penal en blanco por cuya infracción se imputó a R.D.S.A. y a Luis Alberto S. (art. 19, inc. "e", ya citados). Esta
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:666
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