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Fallos: 339:62 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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un beneficio de retiro transitorio por invalidez el 01/02/2002-, las sumas correspondientes a la bonificación por "Zona Austral" dispuesta por la ley 19.485. A su vez, denegó la pretensión relacionada con la movilidad del beneficio de retiro fs. 8/10, 106/110 y 156).

Contra ese pronunciamiento, las partes interpusieron sendos remedios extraordinarios, los que fueron concedidos, en resumen, por encontrarse en discusión la validez y el alcance de previsiones de carácter federal (fs. 162/177; 178/183 y 203).

I-

El demandante se agravia por el rechazo de la solicitud de extender la movilidad prevista por la ley 26.417 al retiro por invalidez que percibe desde el 01/02/02, en el marco del régimen de capitalización, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Asevera que la exclusión de las pautas de movilidad del beneficio, derivada de la ley 26.425, vulnera las normas del artículo 14 bis de la Ley Fundamental, que garantiza que el Estado otorgará "jubilaciones y pensiones móviles".

Refiere inconcebible que el a quo le impute responsabilidad por haber elegido esa modalidad para el cobro del beneficio y que consienta que el Estado abandone a su suerte a los titulares de pólizas de retiros bajo el pretexto de que firmaron un contrato. Ello, sin importar que su prestación se diluye ni valorar que posee tutela constitucional, en un marco donde la sociedad avaló el reemplazo del régimen de capitalización, atento los perjuicios ocasionados en la cobertura de las contingencias. Expone que se soslayan las condiciones bajo las cuales operaba dicho régimen y que, por imperio del artículo 5 de la ley 26.425, se condena a los titulares de rentas vitalicias a cobrar el haber que fijen las empresas del sector, sin otra movilidad jubilatoria que la distribución de la escasa rentabilidad derivada de sus fondos.

Expresa que si bien celebró un contrato con una compañía de seguros, lo hizo sin tener la posibilidad de elegir el régimen público.

Puntualiza que el régimen de capitalización que lo comprendía fue derogado y que no pueden continuar interpretándose las cláusulas del acuerdo que concertó en base a pautas económicas y legislativas que ya no rigen, máxime, cuando no tuvo la posibilidad de optar. Continúa señalando que, si decisiones de índole económica condujeron a la modificación del régimen previsional -lo que a su turno impulsó al beneficiario a concertar una póliza para evitar que continuaran disminuyendo los recursos que poseía en su cuenta individual- no puede hacérselo responsable por esa elección forzada.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-62

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