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Fallos: 324:3074 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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LEONOR TARTAROGLU DE NETO v. 1OS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien las cuestiones de derecho procesal y común referidas al modo de cómputo del plazo para promover la acción de amparo resultan ajenas, por principio, al recurso extraordinario, la aplicación e interpretación acer ca de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución Nacional, no pueden constituirse si se la desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo la alteración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Nose puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2" dela ley 16.986 para desestimar la acción de amparo si se sostiene la existencia de una circunstancia que ajuicio del tribunal surgiría de las constancias de autos en puntoala fecha en que el amparista habría conocido el acto que cuestiona pero dicha afirmación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa.

JUECES.
Si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados inter nacionales incorporados con esa jerarquía, en el art. 75, inc. 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43, con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y norestrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Si no surge de autos que la demandada le haya hecho saber a la actora, de modo fehaciente, la modificación de las prestaciones asistenciales a que tenía derecho, en su condición de afiliada no existe, entonces, fecha cierta a partir dela cual pueda computarse el plazo establecido por el art. 2", inc. e, de la ley 16.986 ni, por tanto, razón para dedarar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3074

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