8 Que, manteniéndose incólumes las razones expuestas por el a quo para rechazar el agravio central de la apelante, las restantes manifestaciones relativas al rechazo de cada uno de los ítems que integrarían los quebrantos, en tanto se han basado sustancialmente en la improcedencia de exigir la documentación respaldatoria de las operaciones, deberán ser desestimadas, pues no constituyen, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por los tribunales de las anteriores instancias, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914 ; 311:1989 ; 312:1819 ; 315:689 ; 316:157 ; 317:1365 ; 329:5198 ; 330:1336 , entre muchos otros). Máxime, si se repara en el exhaustivo examen que al respecto ha realizado el tribunal a quo (cf. considerandos 2" y 3° de la presente).
9") Que, en efecto, es nítida la insuficiencia de las expresiones vertidas en el memorial de agravios pues aquellas se han ceñido a indicar el "rigorismo formal manifiesto" del voto de la mayoría al desestimar la metodología de utilizar "asientos globales mensuales" en ausencia de documentación que respaldara cada operación (ver lo expresado con respeto al rubro "reclasificaciones efectuadas", en especial a fs.
1775/1775 vta); el "rigorismo formal impropio de la valoración probatoria bajo la metodología de la sana crítica que debió aplicar... y la suficiencia del muestreo como método de auditoría válida y aceptada" ver fs. 1775 vta./1776, en relación al ítem "reembolsos provenientes de exportaciones"); la razonabilidad del registro contable relativo al rubro "litigios a cobrar/aforos" y la inadecuada metodología adoptada por el Fisco Wer fs. 1776 y 1777); "la subestimación y descarte de los papeles confeccionados por nuestra mandante por parte del Tribunal apelado..." (ver fs. 1777/1777 vta. y 1779 vta.); o bien, el inapropiado rechazo de la valoración por muestreo en supuestos como el de autos "por la antigúedad de las operaciones y el cámulo de documentación" ver fs. 1778, en relación al rubro "Inversiones").
10) Que por último, en lo atinente a la "valuación de los bienes de cambio" e "inventarios", el simple cotejo entre lo expresado enla sentencia en el sentido de que la actora no logró acreditar que se hallaban reunidas las condiciones en las que el art. 56 de la ley del tributo permite acudir al valor de costo en plaza de dichos bienes -ver considerando 4" de la presente, y la escueta discrepancia expresada por la recurrente a fs. 1780, revela la insuficiencia de esta para refutar lo decidido sobre el punto.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:596
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