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Fallos: 339:598 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.

Autos y Vistos; Considerando:

Que a fs. 56/57 la recurrente pretende la rectificación de la resolución de fs. 55, que desestimó la queja por no haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 7° del reglamento aprobado por acordada 4/07. Afirma que dicha exigencia se encontraba cumplida, pues oportunamente había acompañado copia de la sentencia apelada.

Cabe señalar que si bien a fs. 25 obra copia del fallo recurrido, con ella no puede tenerse por satisfecho el recaudo reglamentario referido pues de su texto se desprende que el pronunciamiento se integró con los fundamentos dados en el dictamen elaborado por la Fiscalía General de Cámara -a los que el tribunal se remitió- y la apelante no ha acompañado copia de esa pieza, ni ha reproducido sus términos en el marco del recurso extraordinario deducido (conf. sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, en la causa CCF 5711/2013/1/RH1 "Gallardo, Luis Angel y otros c/ Telecom S.A. y otro s/ proceso de conocimiento").

En tales condiciones, corresponde estar a la doctrina que establece que las decisiones de esta Corte, por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319 ; 316:1706 y sus citas; 317:1688 y 318:2106 , entre muchos otros), sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal criterio.

Por ello, se desestima el recurso de reposición. Notifíquese y estése a loresuelto afs. 55.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-598

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