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Fallos: 339:595 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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habrían originado los conceptos integrantes del quebranto, sin que al respecto resultaran suficientes los registros de los libros de comercio cuando la información que esos asientos contables reflejan surge de documentación inidónea o insuficiente, "...por cuanto según la ley 11.683, el valor probatorio de todas las registraciones contables" se encuentra sujeto al respaldo de los comprobantes correspondientes" y a la fe que éstos merezcan" (conf: art. 33 —1° párrafo-, in fine)..." ver, en especial, considerandos 4", 5° y 6? del caso citado).

En tales condiciones, la pretendida autosuficiencia de los registros contables -y la consiguiente innecesariedad de respaldo documental-, por tratarse en el caso de una solicitud de reconocimiento de un crédito fiscal en los términos de la ley 24.073, no se ajusta a la doctrina del Tribunal antes citada. Ello, sin perjuicio de destacar, por una parte, que la apelante nada ha dicho acerca de lo expresado por el a quo en el sentido de que otras disposiciones del ordenamiento jurídico entonces vigente —el código de comercio o el decreto 1397/79 reglamentario de la ley fiscal-, también imponían el deber de complementar las constancias contables con la respectiva documentación respaldatoria y el de su conservación y, por la otra, que resulta inaceptable la pretensión de ser eximido de dichas obligaciones legales sobre la base del obrar discrecional que la recurrente adoptó ante ciertas peculiaridades que menciona, como por ejemplo, el gran volumen de las operaciones o la rapidez que imponía el contexto inflacionario en que estas se desarrollaron (ver último párrafo, del considerando 6", de la presente).

Más endeble aún resulta la irrazonabilidad que la recurrente le endilga a la Resolución General (DGI) 3540/92 con sustento en que habría incurrido en un exceso reglamentario al autorizar que en la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de los quebrantos el organismo recaudador ejerza las facultades de verificación previstas en la ley 11.683 art. 8, de la resolución citada) y, por lo tanto, pueda exigir "...la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado" (art. 35, inciso b, de la ley 11.683, t.o. 1998).

En efecto, la alegación de la apelante no cumple el estándar exigido por esta Corte para impugnar una norma con apoyo en el art. 28 de la Constitución Nacional, pues no se advierte en la norma impugnada una alteración o desconocimiento de los derechos reglamentados, su falta de adecuación a los fines perseguidos por la ley 24.073, ni una iniquidad manifiesta (doctrina de Fallos: 256:241 y sus citas; 299:428 ; 327:3597 , entre otros).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-595

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