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Fallos: 339:600 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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cia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para conocer en esta causa (fs. 241, 272, 275/276 Y 280 -sin foliar).

Ante todo, cabe anotar que no consta, en rigor, que se haya cumplido con la notificación del auto de fojas 241 respecto del causante. Sin embargo, atendiendo a la delicada materia objeto del proceso, estimo que razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia aconsejan que esa Corte ejerza la atribución conferida por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, y se pronuncie sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente (doctr. de Fallos: 330:1832 ; 333:225 , entre otros).

I-

El 1° de agosto pasado ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (ley n" 26.994) que, en la sección destinada a las restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el aspecto tocante a la competencia, que es -por regla y a la falta de previsión legislativa en contrario- de aplicación inmediata (Fallos: 327:2703 ; 331:116 ).

En lo que nos concierne, el artículo 36 del nuevo régimen establece que la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, se deduce ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación. Esa pauta legal debe leerse a la luz de "...sus finalidades, las leyes análogas,...los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento..." (arts. 1 y 2, C.C. y C)).

En tal contexto interpretativo y aun cuando el proceso se inició en 2001, adquiere singular preponderancia el principio de la tutela judicial efectiva y la doctrina que esa Corte ha elaborado sobre la base de dicha directiva constitucional (doctrina de Fallos: 328:4832 ; S.C. Comp.

1524, L. XLI, "C. M.A. s/ insania", del 27/12/05; y S.C. Comp. 145, L.

XLIV, "EC.M. s/ insania"; S.C. Comp. 191, L. XLIV, "L. R. s/ art. 482 Código Civil"; y S.C. Comp. 233, L. XLIV, "N. E. s/ internación", resueltos el 30/9/08; y CIV 70172/1994/CS1, del 25/08/15; y CSJ 2861/2015/CS1, del 08/09/15, entre varios otros).

En este sentido, es preciso tener en cuenta que el Código actual asigna al juez la obligación de revisar la sentencia respectiva, tarea ésta que ha de llevarse a cabo con asiduidad y sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y con la audiencia personal del intere

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-600

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