relación a los pagos de regalías por software efectuados a beneficiarios del exterior, aplicó la alícuota prevista en el art. 93, inciso b de la ley del tributo y no la establecida en el art. 93, inciso h del mismo ordenamiento, conducta que fue considerada como una omisión de actuar en calidad de agente de retención, en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (cf. fs. 5180 a 5186 y la presentación de la apelante de fs. 5227 a 5262).
5 Que, los argumentos de la recurrente no son idóneos para acreditar el recaudo que se examina pues el recurso ordinario de apelación no procede cuando —como ocurre en el sub examine- el monto que se discute y cuya repetición se persigue corresponde a una multa.
En efecto, tal como lo señaló la demandada al contestar el memorial (fs. 6527 vta. a 6528), esta Corte reiteradamente ha establecido que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias -sean estas disciplinarias o represivas-, es insuficiente para autorizar el recurso ordinario de apelación, pues no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (Fallos: 324:3083 y 326:2770 ; causa CSJ 93/2008 (44-V)/CS1 "Vicente, José M.; Vicente, Omar Antonio y Vicente, Norberto —T.F. 17.7311- c/ DGI", sentencia del 10 de agosto de 2010, y Fallos: 334:1041 ).
En consecuencia, al ser el Tribunal el juez del recurso, corresponderá declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación (cf. CSJ 776/2009 (45-B)/CS1 "Banco Juncal y otros (en liquidación) c/ BCRA resol. 357/03 (exp. 100.734/84 sum. fi. 743)", sentencia del 26 de octubre de 2010).
6 Que con respecto al recurso extraordinario deducido a fs.
6414/6434, toda vez que el apelante discrepa con lo decidido por la cámara acerca de la inexistencia de un error excusable como causal de exculpación de las sanciones aplicadas, cuestiona —subsidiariamente— el monto de estas, o bien, impugna la imposición de las costas, sin que a juicio de esta Corte se configure en el caso un supuesto de arbitrariedad de sentencias, el recurso debe ser desestimado por carecer de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:447
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