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Fallos: 339:442 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Dicho inciso establece, como uno de los supuestos de reorganización empresaria, a los efectos tributarios establecidos en ese artículo, que: "La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera". Por su parte, el decreto reglamentario (art. 105) dispone que se entiende por "escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes...".

8") Que según lo ha señalado el Tribunal en reiteradas oportunidades la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:

315:1256 ; 318:950 ; 324:2780 ); y asimismo ha establecido que cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007 ).

9") Que en tal comprensión cabe afirmar, en primer término, que el inciso "b" del artículo 77 de la ley 20.628 no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión pues claramente refiere a la "...división de una empresa en otra u otras...". A ello cabe agregar que el citado artículo 77 establece, en su primer párrafo, que "cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieren surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley...". A su vez, el segundo párrafo de ese artículo hace referencia "a los sujetos que se reorganizan" y a "la olas entidades continuadoras". Se colige fácilmente de lo expuesto que dicha norma alude a procesos de reorganización en los que participan una pluralidad de sociedades o empresas. Sentado lo que antecede, debe señalarse que de acuerdo con un conocido principio hermenéutico, no corresponde considerar aisladamente a los términos de cada precepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general que ellos componen (Fallos: 308:1897 ) y al fin perseguido por la ley (Fallos: 310:572 , 799; 312:1036 ). Cabe concluir por lo tanto, que el inciso "b" del citado artículo no excluye los casos en los que -—como sucede en autos— participan más de dos sujetos activos.

10) Que refuerza tal conclusión el hecho de que nada obsta a que

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-442

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