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Fallos: 339:441 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Al respecto cabe recordar que dicho acto fue apelado por el contribuyente en los términos del artículo 74 del decreto 1397/79 (reglamentario de la ley 11.683), lo que dio lugar al dictado de la resolución 156 de la Dirección Regional Posadas del organismo recaudador, impugnada judicialmente en los presentes autos según se indica en el considerando 1° de esta sentencia. Al ser ello así, no se advierte que las circunstancias señaladas en aquel dictamen hayan producido lesión alguna al derecho de defensa del contribuyente ni que el Fisco Nacional se encuentre limitado a dar respuesta a las solicitudes formuladas con el objeto de que se inscriba una reorganización empresaria únicamente por la vía del procedimiento de determinación de oficio establecido en los artículos 16 y siguientes de la ley 11.633. Por lo demás, el criterio sostenido en el referido dictamen implicaría postergar sine die la decisión de la controversia existente entre las partes acerca de si la reorganización societaria a la que se hizo referencia se adecua a los términos del artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias.

6) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar, tal como lo señaló el organismo recaudador en la resolución impugnada en autos, que se trata de "...un proceso reorganizativo en el que Link S.A., Grupo Posadas S.A. y Access Argentina (escindentes) destinan parte de sus respectivos patrimonios a favor de Grupo Posadas S.A. y Access S.A. (escisionarias)". Y que el motivo por el cual aquel organismo consideró que esa reorganización societaria no se ajustaba a los recaudos exigibles por el artículo 77 de la ley del tributo consistió en que —en su concepto-— no se verificaba un caso de escisión "debido a que las empresas escindentes son tres y esa multiplicidad de firmas escindentes no cuadra en ningún supuesto de escisión" (confr. copia de la resolución 156/10 DI RPOS obrante a fs. 240/253 de las actuaciones administrativas 11127-809-2010/2, en particular fs. 250).

En sentido análogo al criterio sostenido por la AFIP la cámara entendió —como ya fue indicado al reseñarse los fundamentos de su fallo que la transferencia del patrimonio de Link S.A. a dos empresas, impedía el encuadramiento jurídico pretendido por la accionante (confr fs. 88 vta).

779) Que, por lo tanto, corresponde decidir si el inciso "b" del artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias comprende casos como el de autos, en el que existe una multiplicidad de sujetos.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-441

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