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Fallos: 339:451 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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manifestó en términos suficientemente amplios que se agraviaba "...

de manera concreta respecto a la decisión del a quo de revocar las resoluciones apeladas respecto de las multas aplicadas así como de la imposición de las costas por su orden (cfr. fs. 6341 vta".

Por lo mismo, aunque es cierto que la cámara a fs. 6405/6407 revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en el punto 2° de su primer pronunciamiento (fs. 6306/6307), en el que se habían dejado sin efecto las multas impuestas por las resoluciones 76/2004 y 137/2005, no es posible entender que la sentencia del a quo tuvo el sentido de excluir de su decisión a la resolución 15/2008, pues esta fue incorporada a la sentencia de aquel tribunal administrativo mediante la resolución aclaratoria de fs. 6324 y, ambos pronunciamientos —el aclaratorio y el aclarado—, deben ser concebidos como una unidad inescindible.

10) Que, en efecto, ello es así pues esta Corte tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia ala primera reconoce base constitucional —art. 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 327:315 y la doctrina allí citada).

Tal como fue señalado en dicho fallo, el hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una presentación deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente, no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho.

En tales condiciones, exigir que la cámara, por rigurosa aplicación de los términos procesales, se vea impedida de corregir una notoria contradicción consistente en mantener la imposición de las sanciones de multa y, al propio tiempo, dejar en pie la revocación del acto que impedía repetir el importe de una de ellas (resolución 15/2008), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió llegar en la sentencia.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-451

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