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Fallos: 339:450 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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organismo fiscal que imponían las sanciones de multa y que debían ser revocadas, incurrió en el primero de una serie de errores. Esta situación dio origen a los consecuentes pedidos de aclaratoria que ambas partes dedujeron, según resulta de las piezas agregadas a fs.

6308/6309, 6314, 6319, 6323 y 6330.

En efecto, como lo señaló el a quo a fs. 6442/6443, el tribunal administrativo inicialmente dispuso "Revocar las sanciones impuestas en las Resoluciones N" 40/2007 y 186/2007" (fs. 6307). Luego, ordenó "Revocar las sanciones impuestas en las Resoluciones N" 76/04 y 137/05 y hacer lugar al recurso intentado por la actora contra la Resolución N° 40/07" (fs. 6315 vta.) y, posteriormente, tras aclarar que en el primer párrafo de la sentencia de fs. 6306/6307 debía adicionarse entre los expedientes acumulados, el 31.434-I, reemplazó el punto 2° de la parte resolutiva de aquella sentencia por el siguiente: "Revocar las sanciones impuestas en las Resoluciones N° 76/04 y 137/05" (fs. 6317 vta.).

A su vez, en virtud de una nueva aclaratoria solicitada por la parte actora, si bien el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el remedio intentado por la recurrente, precisó que "...al haberse incluido en el acápite de la sentencia de fs. 6306/6307 vta. el tratamiento del expediente que originariamente tramitara bajo el 31.434-I, debe entenderse que la resolución 15/08 por la cual no se hace lugar a la acción de repetición impetrada por la actora contra la multa aplicada, ha sido revocada...por aplicación de los fundamentos indicados en el Considerando IV de dicha sentencia" (fs. 6324). Esto es, el Tribunal Fiscal de la Nación explicitó por primera vez que, aunque la sentencia definitiva de fs. 6306/6307 se había limitado a revocar las sanciones de multas impuestas por las resoluciones 76/04 y 137/05, debía interpretarse que también fue revocada, por idénticos motivos jurídicos, la resolución 15/08 que había rechazado la repetición de la multa aplicada por la resolución 186/07.

Por último, a fs. 6333 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó una nueva solicitud de aclaración de la actora sobre el mismo punto.

9") Que en este estado de cosas y, atento a los términos de la presentación del organismo recaudador ante la alzada, es razonable entender con el alcance que lo hizo el tribunal a quo a fs. 6442/6443 que la cuestión sometida a su conocimiento no se había ceñido a la impugnación de las resoluciones 76/2004 y 137/2005, pues la demandada

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-450

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