dez constitucional de una norma-, y acto de suma gravedad que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 312:72 ; 322:842 y 328:1416 y causa CSJ 578/2007 (43-D) "Defensoría Pública de Menores n" 4 c/ Molinari, Pedro Carlos y otro s/ recusación con causa", sentencia del 1° de abril de 2008).
4 Que es apropiado recordar que desde la constitución de este Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias como las impugnadas (ley 48, art 18; ley 4055, art. 10; ley 25.488, art. 4, 2? párrafo; conf. acordada 4/2007).
No ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que -mediante la sanción de la ley 26.685- expresamente autorizó la utilización de expedientes electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; poniendo en manos de este Tribunal -y del Consejo de la Magistratura las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación.
Atribuciones que, precisamente, han sido puestas en ejercicio mediante las acordadas que el peticionario intenta vanamente impugnar, al efectuar distinciones que la norma no efectúa.
5) Que, por lo demás, resulta clara la letra de la ley en cuanto autoriza la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos "con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales", sin que la subsistencia del sistema anterior hubiera sido prevista por el legislador, cuyo silencio no puede ser interpretado como olvido o imprevisión (Fallos:
306:721 ; 307:518 y 327:5496 ).
6 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1807
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