JORGE HORACIO MAIZARES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
La circunstancia de no encontrarse vigente al momento de la comisión del hecho la ley 25.725 —Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- no implica dejar de lado la inmediata aplicación a las causas pendientes de las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que no se presumen en él.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.
La cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, excepto que ello significara despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, ya que importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Portación de armas de fuego de uso civil.
La justicia nacional debe continuar entendiendo en la causa seguida por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil si -encontrándose concluida la etapa instructoria y fijada audiencia de juicio la aplicación del régimen estatuido por la ley 25.752 —Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires— importaría un dispendio jurisdiccional, al despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5496
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