tancia. Manifiesta que el juez de la causa aún no se había pronunciado respecto del pedido de revinculación -análogo al presente- efectuado por la contraria en la instancia de origen, por lo que el a quo falló más allá de los límites impuestos por la vía recursiva, adelantando criterio sobre un asunto ajeno a su jurisdicción.
4) Que más allá de que los agravios de la apelante remiten al examen de materias de índole procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, sumado a que, en principio, las resoluciones sobre medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos de la norma mencionada, lo cierto es que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la cámara ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas causando un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 313:528 ; 320:
2189, entre otros).
5 Que en efecto, el régimen de los arts. 271 in fine, y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , le atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante él, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional Fallos: 313:983 ; 319:2933 ; y sus citas, entre otros).
6) Que desde esta perspectiva, la intervención del a quo estaba limitada únicamente a examinar la decisión de grado que difería el tratamiento de las excepciones planteadas para el momento de dictar sentencia. No obstante, dispuso la implementación de medidas concretas de revinculación, que habían sido requeridas en la instancia anterior y respecto de las cuales no hubo pronunciamiento del juez, ni fueron objeto de agravio en el memorial y su contestación (conf. fs. 25 vta./26, 77/78, 179/181 y 184/1386 vta. del expediente principal). De esta manera, la sala resolvió sobre una cuestión que se encontraba fuera de su competencia, excediendo sus límites, por lo que se impone la descalificación de lo resuelto como acto judicial válido (Fallos: 320:1708 y causa CIV 47165/2011/2/RH1 "D., M. D. y otros c/ O. A., R. A. s/ aumento de cuota alimentaria", fallada el 13 de septiembre de 2016).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1803
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