carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas; 318:2457 y 2534; 319:744 , 1292; 322:1470 , entre otros), a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (causa "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia", Fallos: 329:5814 ).
5) Que de los hechos descriptos en el apartado XI de la demanda —basados exclusivamente en el aporte de prueba documental resulta que el thema decidendum en esta causa hace imprescindible dilucidar puntos de derecho público provincial. En efecto, lo medular de la disputa remite necesariamente a determinar los alcances de la ley impositiva provincial 14.653, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia. Esta circunstancia impide considerar que el asunto corresponde a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada —como se expresó- a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.
En consecuencia, resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, en tanto se efectúa un planteo que no resulta exclusivamente federal.
6 Que no empece a lo expuesto el hecho de que el actor invoque el respeto de cláusulas constitucionales que, según la interpretación de los demandantes, garantizarían el derecho invocado, pues la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
RicARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Jorge A. Aguirre, Celina del Rosario Aguirre, Nicanor Martín Aguirre, Nelva González Zanoni y Cecilia González Zanoni.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1322
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1322¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
