III-
En tales condiciones, por los argumentos expuestos, opino que la causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 13 de mayo de 2016. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que la relación de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio han sido debidamente reseñadas en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
27) Que, tal como también se señala en el dictamen precedente, las municipalidades no revisten el carácter de aforadas ante la jurisdicción originaria en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, ni resultan identificables con los estados provinciales a los fines de la competencia originaria del Tribunal (Fallos: 319:1407 y sus citas).
3 Que, asimismo, si bien los codemandantes Jorge A. Aguirre y Cecilia González Zanoni intentan acumular -subjetiva y objetivamente- una pretensión contra la Provincia de Buenos Aires por las alícuotas progresivas fijadas en la ley fiscal del año 2015 con respecto al impuesto a los automotores, por considerar que resultan superiores en un 100 a las del año anterior y carecer de razonabilidad para regular el derecho de propiedad automotor; como así también por impedir que los propietarios y/o adquirentes de automotores que tengan su domicilio en el territorio provincial radiquen los vehículos en otras provincias en las que resulte menos gravosa la imposición, dichas cuestiones tampoco habilitan la competencia originaria del Tribunal.
45) Que, en efecto, resulta propicio recordar que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1321
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