Conviene recordar aquí la doctrina de la Corte según la cual, a los fines de determinar la competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 ).
En el caso, de la demanda surge que los actores inician la presente acción contra la Provincia de Buenos Aires y contra las Municipalidades de Pinamar y La Plata cuestionando la constitucionalidad de diversas ordenanzas municipales y de las disposiciones del código fiscal de la provincia demandada que regulan el impuesto automotor local por considerar que ellas son contrarias a los límites a la tributación establecidos en la Constitución Nacional (v. arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 75, inc. 12) y a la ley 23.548 de coparticipación tributaria (en particular, su art. 9, inc. b).
Cabe puntualizar, en primer lugar, que en varios pronunciamientos V.E. ha sostenido que las municipalidades no revisten el carácter de personas aforadas a su estrado en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 y que, en tanto el fuero federal y la competencia originaria de esa Corte son de excepción -lo que impide a las partes hacerlos surgir por su voluntadlos entes municipales con asiento en las provincias no resultan identificables con los Estados provinciales a los fines de la competencia originaria del Tribunal.
En este sentido, la eventual acumulación de pretensiones no justifica esta competencia ya que, en este caso, de considerarse que ambas personas son responsables (la provincia y los municipios demandados), las pretensiones respectivas deben promoverse en las jurisdicciones que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar, es decir, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de serlo la provincia -y revestir contenido federal la materia del pleito- o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a los municipios.
Igualmente es del caso señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que versan, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1319
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