mitado en Colombia, no tiene como objeto los mismos hechos por los que la ayuda es requerida. Esta circunstancia ya fue destacada en el fallo apelado y surge con claridad de la sentencia absolutoria extranjera, en la que consta que el origen de aquella causa fue el secuestro de un cargamento de cocaína en la ciudad de Quito a fines de 2002 y las diligencias procesales fundamentales, tales como allanamientos, incautaciones de dinero, detenciones e intervenciones telefónicas destinadas a acreditar el cuerpo del delito tuvieron lugar entre esa fecha y fines del año 2005. Entonces no es posible advertir cómo los hechos ventilados en esa oportunidad podrían ser los mismos que motivan un requerimiento que los ubica temporalmente en un período continuo entre octubre de 2006 y febrero de 2012 (ver fs. 402/410).
C. El agravio relativo a la ausencia del requisito de doble incriminación no rebate los argumentos ofrecidos al respecto en la sentencia.
En lo pertinente, explican de manera correcta que la presente solicitud de ayuda encuadra en el inciso 2, b) del articulo 2° del tratado, en cuanto dispone que una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la definición de la ley Argentina son también extraditables si son para cometer un delito que da lugar a la extradición. Por otra parte, existe un refuerzo normativo para esa disposición que se encuentra en el artículo 6.2 de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de 1988, suscripta por ambos Estados, pues allí está previsto que la asociación y la confabulación para cometer tráfico de estupefacientes sean consideradas entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado vigente entre las partes.
Por último, pero no menos importante, la adecuación hipotética de los hechos calificados en el estado requirente como conspiración a la figura del artículo 29 bis de la ley 23.737 ha sido el criterio sostenido por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 335:1616 y la defensa no brindó motivos que justifiquen apartarse de una interpretación que, en tales condiciones, el juzgador tiene el deber moral de acatar (Fallos:
327:3087 ; 329:2614 ; 332:616 ).
D. Es manifiestamente inadmisible la objeción a la jurisdicción del Estado Requirente, ya que el tratado establece que la extradición por delitos cometidos fuera de él será procedente si las acciones que los constituyen producen efecto en su territorio (artículo 2", inciso 4° a).
Esa cláusula debe ser leída a la luz del texto del artículo 4.1.b.iii) de la Convención contra el Tráfico Ilegal de Estupefacientes de 1988 que autoriza a las partes a adoptar las medidas necesarias para declararse competente cuando el delito sea una asociación o confabulación y -tal
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1299
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