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Fallos: 339:1298 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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b), de la ley 24.767, en tanto establece que la extradición no será concedida cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la Argentina o en cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido.

La norma sería aplicable en razón de la sentencia absolutoria dictada por un tribunal colombiano en la causa antes mencionada, seguida contra L. L. por el mismo hecho, calificado bajo la figura de concierto para delinquir.

La pretensión fue rechazada por su defectuosa fundamentación legal, pues con arreglo al principio general, el trámite de la ayuda está regido por el tratado existente, que contempla el supuesto de los procesos anteriores en los términos siguientes: La extradición no será concedida cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la extradición (artículo 5", inciso 1"). Por lo tanto, el juzgamiento en un tercer país, de acuerdo con el texto del tratado, no es motivo para no conceder la extradición (conf. fs. 1638 vta./1639).

Esta discusión demuestra que la garantía DE bis in idem en el marco de la extradición ha sido reconocida con alcances diversos en los tratados en los que nuestro país es parte y en la ley de cooperación internacional n° 24.767. En efecto, el tratado con los Estados Unidos, igual que los celebrados con Bélgica, Países Bajos y Suiza, Gran Bretaña, Brasil, España, Italia, Paraguay y Uruguay, limitan la improcedencia de la extradición al caso de juzgamiento anterior en el estado requerido; pero también hay otros que amplían el alcance de la garantía a las sentencias pronunciadas por un tercer estado, como los tratados con Australia y Corea. Esta es, por supuesto, la solución que consagra la ley 24.767. Por su parte, el Tratado de Montevideo de 1889 presenta como particularidad una cláusula que exceptúa de la obligación de entregar en caso de que el sujeto reclamado hubiese sido penado por el mismo hecho, sin más aclaraciones.

En consecuencia, es posible reconocer la existencia de una práctica internacional en el sentido de admitir diferentes arreglos en lo que respecta al doble juzgamiento y la extradición, y por ser así, carece de razonabilidad la interpretación pretendida por la apelante que conduce en la práctica a una única formulación para todos los casos, coincidente con la de la ley 24.767. Esa lectura supone, como observó con acierto el a quo, incluir en el tratado una excepción no prevista por las partes contratantes, alterando de forma unilateral un acto emanado del acuerdo de dos naciones (Fallos: 322:1558 ; 324:3713 , entre otros).

Un motivo tan determinante como el anterior, a los fines de justificar el rechazo de este agravio, es que el procedimiento previo, tra

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1298

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