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Fallos: 338:865 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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6 Que en el artículo 1, primer párrafo, del Convenio Multilateral se estableció que: "Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas...".

Como ya se dijo precedentemente, es precisamente misión del citado Convenio "medir" cuánto de la actividad corresponde a cada jurisdicción y "distribuirla" entre ellas. Lo hace por intermedio de dos formas: el denominado régimen general (artículos 2° a 5"), o por alguno de los llamados regímenes especiales (artículos 6° a 13).

7") Que en este orden de consideraciones, debe señalarse que el Convenio Multilateral estableció un principio rector, que consiste en aplicar a todas las actividades comprendidas, el régimen general contenido en el artículo 2", "salvo lo previsto para casos especiales". Es decir, que los regímenes especiales deben aplicarse solo cuando se verifican plenamente los requisitos para su procedencia. Si la actividad del contribuyente excede ese marco, se presenta una situación "no prevista especialmente", y, por lo tanto, debe aplicarse el régimen general (artículo 2° del citado Convenio).

8 Que por el artículo 9° del Convenio Multilateral se fijó un régimen especial "para empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones" de manera tal que "cada una" podrá gravar "la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje".

9 Que la propia letra del artículo 9° del Convenio Multilateral se refiere a "empresas de transporte", de "pasajeros o de carga" que "desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones", todo lo cual indica que se refiere a una realidad específica, distinta y diferenciable de la que distribuye el gas. Los ingresos de la explotación de estas últimas deben ser distribuidos conforme al régimen general (artículo 2° del Convenio Multilateral).

En efecto, el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral debe aplicarse exclusivamente a las empresas de transporte como dice literalmente el texto) y no a la mera actividad de transporte

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-865

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