dad de esta, desde el punto de cabecera del Gasoducto Norte (Campo Durán, Salta) hasta el punto de entrega ubicado en la Progresiva km 599, percibiendo una determinada contraprestación por cada metro cúbico (fs. 466 vta.).
Recuerda que el objeto de dichos contratos es la oferta irrevocable para la contratación del servicio de transporte firme de gas y reproduce —a continuación— sus artículos 1° y 8". Sostiene además que se trata de un servicio de transporte de gas, más allá que no está habilitada para ello de acuerdo con el artículo 11 de la ley 24.076.
Niega, por tanto, que la actora, en su carácter de "distribuidora", no pueda realizar actividad de "transporte de gas". En este sentido, añade que de acuerdo con el artículo 17 del decreto 2255/92, anexo B, la distribuidora puede prestar a sus clientes el servicio de transporte, contratando la capacidad necesaria a tal fin con la transportista, estando el cliente obligado a aceptar todas las condiciones aplicables con relación a dicho servicio (fs. 467 y 471).
Rechaza que el artículo 9° del Convenio Multilateral tenga una aplicación meramente subjetiva para empresas de transporte, sino que encuadra en él toda actividad que involucre el traslado de personas o mercancías.
Con respecto al transporte de gas, aduce que la resolución general 56/95 de la Comisión Arbitral, ratificada por la resolución 9/95 de la Comisión Plenaria, interpretó "con carácter general que el servicio de traslado de gas por gasoductos hállase comprendido en las disposiciones del artículo 9° del Convenio Multilateral, por lo que corresponde asignar el 100 de los ingresos derivados de la prestación de ese servicio a la jurisdicción de origen del viaje" (fs. 468 vta).
Por otra parte, señala que, con carácter previo a la interposición de la demanda, la actora sometió el tratamiento de la cuestión ante los órganos de aplicación del Convenio Multilateral, y que estos se expidieron de forma contraria a su pretensión mediante las resoluciones 24/04 de la Comisión Arbitral y 3/05 de la Comisión Plenaria, encuadrando su actividad, en lo relativo al contrato celebrado con Pluspetrol Energy S.A., como una actividad de transporte de gas que la empresa realizaba a la par de sus actividades de distribuidor, correspondiéndole tributar el 100 de los ingresos derivados de esa prestación en el lu
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:861
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