dad, también señaló que "no puede menoscabarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo" y que "de la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese la de preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia (considerandos 7° y 8").
4) Que esta Corte ha considerado al Convenio Multilateral, vigente desde el 18 de agosto de 1977, como un régimen contractual entre los estados provinciales y la ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos entre las distintas jurisdicciones (arg. Fallos: 329:59 y su cita).
La finalidad del mentado Convenio, ha dicho este Tribunal, consiste en evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal, fijando una determinada esfera de imposición para cada una de estas Fallos: 298:392 , considerando 6° y 329:5 que remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal).
5 Que asimismo cabe destacar el importante rol que cumple el Convenio Multilateral como herramienta de coordinación financiera, norma a la que se refiere el artículo 9", inciso b, ap. 1, de la ley 23.548, que prescribe la obligación de las provincias que adhieran al régimen de coparticipación vigente a suscribir y a respetar el citado Convenio (ver también el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 580 vta.).
En este contexto, se han arbitrado dos mecanismos de coordinación financiera interjurisdicional; uno, de sentido vertical, es el de coparticipación federal, que vincula a la Nación y a las provincias, para disciplinar el ejercicio de sus respectivas atribuciones, especialmente en el amplio campo en el cual son concurrentes y para evitar superposiciones impositivas. Y el otro, de sentido horizontal, es el Convenio Multilateral para evitar que sus respectivos impuestos sobre los ingresos brutos, en los casos de actividades interjurisdiccionales, graven más de una vez la misma materia imponible.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:864
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