Considerando:
1 Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado XI de su dictamen de fs. 577/582, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2) Que la cuestión en debate requiere determinar si Gasnor S.A., licenciataria del servicio público de distribución de gas, y que desarrolla su actividad económica en las Provincias de Salta, Santiago del Estero, Jujuy y Tucumán, siendo, por ende, contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos sujeta al régimen del Convenio Multilateral, debe aplicar las pautas de su artículo 2° a los fines de distribuir la base imponible, o si como lo pretende la demandada, con relación a los ingresos provenientes de sus contratos suscriptos con la firma Pluspetrol Energy S.A. debe hacerlo conforme al régimen especial que el artículo 9 del citado convenio reserva para las empresas de transporte, atribuyendo la totalidad de la base imponible a la jurisdicción de origen (Provincia de Salta) (v. las copias obrantes a fs. 48/58, 59/69, 70/81, 82/90 y 91/99).
Cabe agregar que la Provincia de Salta sostiene —en base a los contratos que la actora firmó con Pluspetrol Energy S.A.— que la obligación asumida por Gasnor S.A. consiste en la prestación de servicio de transporte y entrega de gas, es decir, que no desarrolla como única actividad la distribución de gas luego de su adquisición a los productores, sino que se extiende también al transporte del producto, realizándolo de manera permanente y continua, responsabilizándose directamente si el servicio no se presta (v. fs. 137 del expediente administrativo 294.171/04 acompañado).
3 Que, en primer término, es dable recordar que este Tribunal sostuvo en el precedente de Fallos: 306:516 con relación a la cláusula del inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que los impuestos provinciales afectan el comercio entre las provincias "cuando una ley opera o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de una provincia", por crear diferencias en su tratamiento "ya sea liberando de gravamen al producto local o estableciendo tasas diferentes según sea su origen". En esa oportuni
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:863
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