Esos supuestos de excepción los aprecio configurados en el sublite, desde que los magistrados rechazaron la demanda intentada sin fundamento adecuado y suficiente, con excesivo rigor formal y sin ponderar las circunstancias particulares de la causa y la naturaleza imprescriptible de los derechos de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna (cf. Fallos: 323:2634 ; 329:3617 y 330:2347 ).
Por otro lado, cabe hacer notar que, como expresó la recurrente, el superior tribunal provincial, en la sentencia dictada en la acción de amparo -promovida el 06/12/05-, cfse. fs. 22 vta.-, afirmó que asistían a la actora vías procedimentales más idóneas, dejando así abierto el camino judicial que la accionante ahora intenta, y que se le deniega con fundamento en que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 12 del C.C.A.P -treinta días desde la notificación del acto administrativo atacado, que habrían vencido el 06/01/06 o el primer día hábil judicial de febrero de 2006- (v. fs. 128 vta. cit., y fs. 298/302 del expte 11.235/05). Nótese que a la fecha del dictado de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en el trámite de amparo -13/04/09-, el plazo ya se hallaba perimido.
La contradicción señalada importó, cuanto menos, posicionar a la justiciable en un camino que la condujo fatalmente a la frustración de su solicitud y que vulneró gravemente su derecho de defensa en juicio; a lo que se añade que la juzgadora descalificó por dogmáticos los argumentos de la cámara referidos a la compatibilización de la norma prescriptiva de la acción, con las garantías constitucionales que asisten a la actora, sin fundar ese extremo y prescindiendo de analizar lo dispuesto por el artículo 15 de la ley local 4.297.
El marco descripto resulta, entonces, incompatible con la extrema cautela con la que los tribunales deben actuar cuando se trata de denegar derechos de la naturaleza que se reclama en los autos (Fallos:
331:432 ; 335:346 ; entre otros). A ello se añade que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines tuitivos que inspiran la materia previsional y que los aspectos vinculados al instituto de la caducidad resultan de interpretación restrictiva (cfse. Fallos: 333:380 y sus citas).
V-
Por lo expuesto, y sin que ello signifique anticipar criterio sobre el fondo del asunto, estimo que corresponde declarar procedente el remedio extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y remitir los actuados al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 16 de abril de 2015. Marcelo Adrián Sachetta.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:533
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