desde su inicio -a esta altura, más de siete años- y la medida probatoria ordenada por el Tribunal a fojas 226, habilitan que, por razones de economía y celeridad procesal y de un buen servicio de justicia, esa Corte se expida sobre el fondo del asunto, con arreglo al artículo 16 de la ley 48 (cfse. doctrina de Fallos: 329:2199 y, más recientemente, S.C. A. 787, 1. XLVI; "Acosta, Ramón Silverio c/ Consolidar A.EJ.P S.A. y otros s/ retiro por invalidez", del 09/09/14).
En este marco, aprecio que, en el supuesto de confirmarse la cantidad de años de aportes declarados a fojas 2 vta. y 135, le correspondería al actor el beneficio solicitado de acuerdo al criterio explicitado en el precedente "Pinto ...", S.C. P. 1861; 1. XL, del 06/04/10, a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. Ello, con arreglo a lo previsto por el artículo 1", ítem 2", del decreto 460/99, por cuanto, si bien el peticionario inició el trámite luego de un extenso período de inactividad a raíz de la incapacidad que sufre, al momento del siniestro se encontraba aportando.
Lo anterior es así, sin perjuicio de que se constate, también, lo alegado por la accionada en orden a la situación ulterior del interesado (v.
fs. 191vta., último párrafo, y 192).
VI-
Por lo expuesto, y en el contexto de lo referido en el punto IV del dictamen, considero que correspondería declarar procedente el remedio, dejar sin efecto la decisión con el alcance indicado y remitir los autos al tribunal de origen, a sus efectos. 
Sin perjuicio de ello, y en función de lo señalado en el Ítem V del dictamen, esa Corte, de entenderlo pertinente, podría expedirse sobre el fondo del problema y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (w. art. 16, 22 parte, ley 48). Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.
Marcelo Adrián Sachetta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 2015. 
Vistos los autos: "Chiesa, Humberto Juan c/ ANSesS s/ retiro por invalidez (art. 49 P4 Ley 24.241)".
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:528 
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