Contra esta última decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, la actora dedujo recurso federal, que fue concedido (fs.
205/223 y 236/237). En síntesis, califica la sentencia de arbitraria fundada en que, sobre la base de aserciones dogmáticas y de un excesivo rigor formal, revoca la resolución de la alzada y rechaza la acción, violando los derechos de defensa en juicio y propiedad, el debido proceso legal y los principios de legalidad, supremacía y razonabilidad (arts. 17 a 19,28, 31 y 33 de la C.N).
En este sentido, afirma que el pronunciamiento apelado prescinde de las constancias del caso y del tenor del pleito, en el que se debate la procedencia del derecho de la litigante a la integralidad del beneficio de pensión, que es imprescriptible e irrenunciable (art. 14 bis, C.N.).
En particular, argumenta que la decisión del a quo hace prevalecer el artículo 12 del Código ritual por sobre las normas constitucionales citadas en las actuaciones.
Por otro lado, resalta la contradicción en que incurre el juzgador, toda vez que en la sentencia dictada en el amparo había indicado que quedaba habilitada una vía procesal ordinaria para el reclamo de sus derechos y, en este pleito, desestima la demanda por extemporánea.
Advierte que, al tiempo de expedirse la sentencia definitiva en el juicio anterior, ya había transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 12 del Código citado.
Finalmente, destaca que del artículo 15 de la ley de amparo local n° 4.297-, interpretada irrazonablemente por el juzgador, se deriva que la interposición del reclamo interrumpe los plazos de prescripción para ejercer las acciones que pudieren corresponder.
IV-
Si bien los agravios remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal local, materia ajena -en principio- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos aspectos se efectúa con un injustificado rigor formal, que afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.). Por otra parte, no obstante que la tacha de arbitrariedad es singularmente restringida respecto de los pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada conduce, sin sustento adecuado, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable y menoscaba irremediablemente sus derechos constitucionales (doctr:. de Fallos 335:1709 ; entre otros).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:532
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