3" Que la ley 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilios electrónicos constituidos en todos los proceso judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. En ejercicio de esta facultad la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implementación en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
45) Que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se hubiesen presentado a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/2012) y en el caso, el presente recurso de queja fue interpuesto el 24 de mayo de 2013 (conf. cargo obrante a fs. 54).
En este sentido, aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión -como ocurrió en el caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5 Que frente a las consideraciones efectuadas, el pedido de revocatoria resulta inatendible. Por lo demás, esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ni por el de nulidad (Fallos:
310:1001 ; 311:1788 , entre otros), salvo circunstancias excepcionales que no concurren en el caso.
Por ello, se desestima la petición de fs. 60/66. Notifíquese y cámplase con el archivo ordenado a fs. 58.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA (en disidencia).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:511
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