petición (instrumental 45) reposó, únicamente, en que la particular situación de la entidad tornaba inequitativo el cálculo en los términos dela normativa financiera.
En cuanto a la referida exigencia, por lo demás, cabe señalar que la constitución delos activos financieros mencionados fue impuesta en forma general a todas las entidades financieras que, por sus características, no resultaron normativamente exceptuadas.
Por otra parte, las particularidades de la situación económico financiera de la entidad —sobre la base de las cuales ésta pretendió o bien que sela eximiera dela constitución de tales activos o bien que se adecuara su constitución— impiden que pueda entenderse que ha mediado una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal Fallos: 312:2022 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIANo — ADoLFo ROserto VÁzQuez — JUAN CARLos MAQqueDa.
BANCO ve LA PAMPA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO DE REPOSICION.
Las resoluciones definitivas e interlocutorias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser modificadas por la vía del recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
HONORARIOS: Regulación.
La regulación efectuada por la Corte Suprema no está determinada por el valor delos honorarios fijados en las instancias anteriores, sino por el monto disputado ante sus estrados.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4351
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4351
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