FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 2015.
Vistos los autos: "Algodonera Avellaneda SA c/ EN — AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva".
Considerando:
1 Que, a fs. 259/264 vta., esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y, por mayoría, revocó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había rechazado la demanda promovida por Algodonera Avellaneda S.A. contra el Estado Nacional. Asimismo, en tal oportunidad, esta Corte dispuso que se devolvieran las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.
Al respecto, cabe recordar que la empresa actora interpuso la demanda que dio origen a estas actuaciones a fin de que se le devolvieran o acreditaran, "en pesos al tipo de cambio vendedor", los créditos fiscales por impuesto al valor agregado atribuibles a exportaciones, acumulados al 31 de enero de 2002, cuyo reintegro en dólares había solicitado oportunamente a la AFIP-DGI y que no había podido utilizar en razón del tope previsto en el art. 43, segundo párrafo, de la ley 23.349.
25) Que, recibidas las actuaciones en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala IV, con su nueva integración, hizo lugar a la demanda y dispuso que se devolviera a la actora la diferencia que surge entre la acreditación aceptada a un peso igual un dólar y la del tipo de cambio vendedor del momento en que se haga efectiva. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias por su orden en atención a la naturaleza compleja de la cuestión debatida (conf. fs. 276/280 vta.).
37) Que, para decidir del modo en que lo hizo, entre otros argumentos, el tribunal a quo afirmó que esta Corte —en su anterior intervención en estos autos— definió que existía un crédito fiscal, aun cuando se encontrara postergada en forma parcial y sucesiva su utilización
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:506
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