a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la Corte. A su vez, la apelación federal con relación a la aplicación del artículo 14 inciso c de la ley 22.802 adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos:
307:142 ; 312:389 ; 329:1974 ).
En efecto, el tribunal no sólo ponderó las circunstancias de hecho sino que también examinó las pruebas que acreditaban la sanción impuesta y, sobre tales bases, con argumentos suficientes que colocan a su sentencia a resguardo de la tacha de arbitrariedad, consideró reunidos los requisitos legales para imponer la multa.
Al respecto, estimo oportuno recordar que es jurisprudencia constante del Tribunal que las objeciones vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fallos: 328:2526 ; 330:4211 ; 333:1657 , entre otros).
Por otra parte, no advierto un menoscabo al derecho de defensa en juicio. En efecto, si bien la sancionada fundó dicho agravio en que no se le habría corrido traslado de la denuncia promovida por Eventos Producciones SA, no existe una relación directa entre dicha cuestión y el incumplimiento que concretamente aquí se imputa. Cabe destacar que la sanción controvertida en estos autos se relaciona con la falta de cumplimiento de la obligación de Cablevisión S.A. de aportar información y documentación al organismo de contralor, pero no con la realización de prácticas contrarias a la lealtad comercial, que fueron objeto de la mencionada denuncia. A ello cabe agregar que la recurrente reconoce haber sido debidamente notificada respecto del incumplimiento concreto que dio lugar a la sanción aquí impugnada (fs. 287).
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido al monto de la multa, que se limita al planteo genérico de una supuesta confiscatoriedad, cabe recordar que la individualización de las sanciones, en tanto observe los limites fijados por las leyes respectivas, constituye -en principio- materia no revisable por la vía del recurso extraordinario Fallos: 329:2539 y sus citas).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:50
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