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Fallos: 338:49 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción del servicio de televisión por cable, incluyendo su documentación anexa. Agregó que el requerimiento se realizó en el marco de una investigación iniciada a partir de la denuncia formulada por la empresa Eventos Producciones S.A. en la que se imputó a Cablevisión S.A. el desarrollo de conductas contrarias a la lealtad comercial por obstruir con publicidad propia los avisos publicitarios de otra cableoperadora que se emitían por el canal 3 de su grilla de programación.

Sostuvo el a quo que el requerimiento de información fue realizado en el marco de las atribuciones que le reconoce a la DNCI el artículo 14 inciso c de la ley 22.802. A su vez, afirmó que el pedido se encontraba justificado en razón de que resultaba indispensable contar con la documentación requerida a fin de que, posteriormente, se sustanciara la denuncia promovida por Eventos Producciones S.A. Por otro lado, confirmó que, más allá de las defensas opuestas por la sancionada, el requerimiento fue incumplido.

Disconforme con esta postura, Cablevisión S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 285/300) que fue contestado (fs. 304/316) y denegado fs. 318), lo cual motivó la presentación de esta queja (fs. 43/47 del cuaderno respectivo).

I-

La recurrente sostiene que en el caso existe cuestión federal al haberse hecho una interpretación equivocada del artículo 14 inciso c de la ley 22.802. En este sentido, distingue el pedido de documentación que se le realizó de la facultad de requerir meramente información sobre los limitados aspectos que contempla la mencionada ley, circunscriptos al control de la identificación de mercaderías y de la publicidad de productos y servicios. A su vez, argumenta que existe cuestión federal por violación del derecho de defensa toda vez que no se le corrió traslado de la denuncia que originó el procedimiento administrativo.

Plantea, además, la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia basado en que el a quo valoró incorrectamente que la obligación que se le impuso resulta de cumplimiento imposible ya que no posee contratos de adhesión con sus abonados. Finalmente, y en subsidio, entiende que es excesivo y confiscatorio el monto de la multa impuesta.

II
A mi modo de ver, no corresponde admitir la queja, pues si bien los agravios vertidos afirman la existencia de una controversia en punto

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-49

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