4°) Que en Fallos: 317:1880 esta Corte sostuvo que la redacción del citado art. 24 no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica o absoluta, ni tampoco introduce textualmentela distinción entre actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano —iureimperii—y actos de índole comercial ode derecho privado iure gestionis—. Sin embargo, se pronunció en favor dela segunda hipótesis, al expresar que no resultaba aplicablela ratio del art. 24, inc. 1, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento del Tribunal se refería al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno podían afectar el normal desenvolvimiento de la embajada.
5°) Que esta doctrina no ha sido madificada por la vigencia de la ley 24.488, que recogió la tesis restringida. Empero ello no implica que se haya der ogadoel régimen del decreto-ley 1285/58, art. 24,inc. 1, sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de lalitis.
Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTo César BELLuscio — JUAN CARLos MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco —
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por embajada de la República de Portugal, representada por el Dr. Fernando A. Font, conel patrocinio del Dr. Eugenio S. Maurette.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN° 14.
DRAGADOS y OBRAS PORTUARIAS S.A. v.M.C.B.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Los recursos extraordinarios contra la sentencia que redujo los honorarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2526
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