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Fallos: 338:47 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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sino que además resulta de una generalidad tal a la hora de definir el colectivo representado que no permite al tribunal arribar a la convicción de que exista en el caso un grupo relevante de consumidores (adquirentes de cemento portland en forma directa a las demandadas), que podrían ver peligrar su derecho a una reparación pecuniaria en caso de que no se admitiera la acción incoada. En este sentido no puede dejar de destacarse que algunas de las empresas demandadas expresamente alegaron no realizar operaciones con consumidores o destinatarios finales de cemento portland (confr: fs. 1520 vta., 1556 vta. y 1579 vta).

Los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva.

11) Que, en este sentido, y habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ), resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.

12) Que, por las razones hasta aquí expresadas, corresponde concluir que en el caso no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran admisibles las quejas y procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la demanda. Sin

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-47

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