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Fallos: 338:45 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, durante los períodos relevantes.

Respecto de esta categoría, se aclaró que entendía que los profesionales intervinientes, en caso de que así lo hubieran pactado, trasladaron el total del sobreprecio producto del cartel a los consumidores, por ello, debería establecerse en el proceso la proporción del valor de compra y/o construcción del inmueble que corresponde al componente cemento portland y sobre éste aplicar la tasa que se determine que correspondió al sobreprecio ilegal.

6 Que la reseña efectuada demuestra que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.

7) Que en este sentido, es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores.

Esta circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por esta Corte —en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada—, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi" Fallos: 332:111 ), permitan tener por habilitada la vía intentada.

En efecto, la intervención de proveedores distintos a las demandadas en el proceso de comercialización del producto introduce una variable en la relación de éstas con los consumidores que estará sujeta a las especiales características que haya presentado esa intermediación. Las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-45

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