Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:228 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

siciones de la citada convención (fs. 370/377 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo). Contra tal pronunciamiento las asociaciones gremiales demandantes interpusieron el recurso extraordinario (fs. 383/398) cuya denegación origina la queja en examen.

2) Que para resolver como lo hizo el a quo consideró, en síntesis, que las entidades sindicales carecían de legitimación para obtener una decisión sobre el punto discutido ya que no actuaron en ejercicio de un mandato (expreso o tácito) de los trabajadores involucrados y que eran estos, como sujetos de cada contrato de trabajo, los únicos habilitados para discutir el posible encuadramiento en un determinado régimen jurídico del vínculo que habían creado en ejercicio de la autonomía privada individual.

37) Que las recurrentes impugnan el fallo con base en la existencia de cuestión federal, de arbitrariedad y de gravedad institucional. Sostienen que lo resuelto contradice lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, afecta su derecho a la negociación colectiva y desconoce el carácter de fuente de derecho del trabajo de los convenios colectivos.

Afirman, también, que demandaron en su carácter de administradoras del Fondo creado por el convenio colectivo oportunamente celebrado —y homologado por la autoridad de aplicación— en representación de un interés colectivo por lo que es un contrasentido exigir la conformidad de los titulares de los contratos de trabajo como condición para la admisibilidad de la pretensión. Entienden afectada la garantía de acceso a la justicia.

4) Que si bien en el recurso extraordinario se invocan diversas causales de descalificación del pronunciamiento se aprecia que, en lo sustancial, las apelantes impugnan por arbitrario lo resuelto en materias de derecho común —como son las atinentes a los alcances de la representatividad sindical y a la aplicación de disposiciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo— que, como regla, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, la consideración de los agravios resulta procedente en el caso de manera excepcional por cuanto la decisión prescinde de dar un adecuado tratamiento a la controversia, de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida (doctrina de Fallos:

327:5224 y 5438; 328:533 , entre varios más).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos