ción activa de las entidades reclamantes ni ha requerido la citación a juicio de los trabajadores dependientes en ninguna de las instancias que prevé el procedimiento.
En otro orden de ideas, el a quo tampoco tuvo en cuenta que la norma reglamentaria requiere el previo consentimiento escrito de los interesados únicamente para el caso de que se trate de conflictos que versan sobre intereses individuales (cf. art. 22, dec. 467/88). De ello se deriva que la exigencia impuesta por la Cámara en tal sentido como condición de procedencia de un reclamo que trata una controversia de intereses colectivos -sin que se individualice su fuente legal- se aparta del derecho vigente y constituye una conclusión de naturaleza dogmática, una inferencia sin sostén jurídico o fáctico, que solo se sustenta en la voluntad de los jueces y que como tal, cabe descalificar por arbitraria (Fallos: 326:3734 ).
Por lo demás, tampoco pudo desconocer que las entidades sindicales con personería gremial gozan del derecho a constituir y consecuentemente, administrar patrimonios de afectación, entendido ellos como una universalidad de bienes destinada a una finalidad determinada, que en el caso, está focalizada a la formación profesional de los trabajadores [cf. inc. e) art. 31, ley 23.551]. La norma convencional prevé el pago de un aporte y una contribución con afectación al Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional administrado por las entidades sindicales signatarias (cf. art. 30 CCT 308/75).
En suma, la Cámara no ha valorado como es menester que en la causa se ha trabado un conflicto de intereses colectivos, formulado por una entidad sindical de primer grado y la federación que la nuclea, ambas con personería gremial, en su calidad de administradoras del fondo mencionado y con el fin de que se cumpla con la retención y el posterior depósito del aporte creado en esa norma convencional, en ejercicio de los derechos que le reconoce el marco legal [cf. inc. a y c) art. 31 y 38, ley 23.551]. Concluyo, entonces, que el fallo en cuanto desconoce la legitimación de estas entidades sindicales para impulsar la presente acción -sin la intervención de los sujetos del contrato individual de trabajo- no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo cuestionado sea dejado sin efecto y toma innecesario el tratamiento de los restantes agravios. En virtud de ello, se propone el dictado de un nuevo pronunciamiento a fin de que, se estudie en ple
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:226
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