de actuación [cf. inc. a) art. 31, ley 23.551].
A ello se añade que la Cámara no ha valorado como es menester que la defensa del interés colectivo es una de las funciones principales de las entidades sindicales y que su alcance deriva, entre otras normas, de las disposiciones previstas en los artículos 2, 3, 5, 23 y 31 de la ley 23.551. Así lo ha reconocido la Corte en el marco de una acción de amparo, cuando sostuvo que "no aparece como indebida la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores Fallos: 326:2150 ). Más recientemente, el Máximo Tribunal ha extendido esta potestad a las entidades sindicales simplemente inscriptas, por entender que el derecho de representar los intereses colectivos de los trabajadores a los efectos de promover un reclamo judicial, esta inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional cf. sentencia dictada el 18/06/2013 en la causa S.C. A.598 L. XLIII "Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad"). Por último, la Corte, haciendo suyos los fundamentos expuestos por este Ministerio Publico Fiscal, dejó sin efecto una sentencia que había rechazado la demanda promovida por una asociación sindical por encuadre convencional y mandó a dictar un nuevo pronunciamiento que verifique si la empresa demandada estuvo representada de manera abstracta por la asociación de empleadores que suscribió el convenio colectivo (cf.
sentencia recaída el 10/12/2013 en la causa S.C. A.799 L. XLVI "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina A.S.LM.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/diferencias de salarios").
Por otra parte, las consideraciones efectuadas por el a quo en orden a la falta de legitimación de las entidades sindicales y a la necesaria intervención de los sujetos del contrato individual de trabajo, exceden el planteo del recurso concedido ante esa instancia, ya que tanto la sentencia de primera instancia como el recurso interpuesto por la actora versaron estrictamente sobre la calificación de las tareas cumplidas por los dependientes cuyos aportes se reclaman y si como consecuencia de ello, la empleadora tiene la obligación legal de retener el aporte destinado al Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional, previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 308/75 (v. fs. 370/377). Repárese, en ese sentido, en que la demandada no interpuso la defensa de falta de legitima
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:225 
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