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Fallos: 338:233 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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y el acatamiento de los principios constitucionales que las provincias han acordado respetar al celebrar la Constitución Nacional (considerando 49. Manifestó que la grave ilegitimidad argúida en la demanda hacía surgir un interés federal de tal nitidez que exigía la intervención originaria de la Corte Suprema.

Entiendo que tales extremos excepcionales no se configuran en el caso. Sibien el accionante denuncia una violación al régimen republicano de gobierno, ello luce carente de sustento. En efecto, el artículo 140 de la Constitución de la provincia de Salta dispone: "[...] Gobernador y Vicegobernador [...] Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente, lo que significa tres períodos seguidos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente". En mi entender, la ilegitimidad argúida en la demanda no encuentra sostén en la letra de la norma, considerando la voluntad del constituyente, el contexto histórico y el modo en que fue interpretada y aplicada desde su sanción. En particular, la denuncia esbozada desatiende que la locución "lo que significa tres períodos seguidos" fue expresamente incorporada en la última reforma constitucional con el objeto de zanjar la disputa que se había generado con relación a la posibilidad de que el entonces gobernador fuera reelecto para un tercer mandato, lo que finalmente sucedió.

En este contexto, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, la accionante no demostró la existencia de una cuestión federal de tal nitidez como la que llevó a la Corte Suprema a habilitar su competencia originaria en el citado caso "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza".

Por lo tanto, corresponde que la justicia de la Provincia de Salta conozca en este caso, ya que el respeto al sistema federal y a las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

II
En los términos expuesto, dejo por contestada la vista. Buenos Aires, 10 de marzo de 2015. Alejandra Magdalena Gils Carbo.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:233 
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